7) Quela Provincia de Córdoba pr etende exculpar su responsabilidad al señalar que la gravedad de las lesiones padecidas por el menor de autos se debió a que no viajaba amarrado con el correaje de seguridad (art. 41, inc. j delaley de tránsito local 8560, vigente al momento de hecho).
Tal defensa no puede ser acogida, toda vez que noes posible determinar si el rodado debía disponer de tales elementos. En efecto, el citado precepto exigía que los ocupantes debían usar los corr eajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación tenían obligación de poseerlos; y en aquel momento —1997-— la reglamentación no había sido aún dictada por la provincia.
8) Que afin de establecer las indemnizaciones correspondientes debe hacerse mérito delas lesiones padecidas por el hijodelosactores, habida cuenta de que, no obstante señalarse en la demanda que el señor Antonio Cebollero sufrió también graves daños, no se ha producido prueba alguna a ese respecto.
Con relación al peritaje médico, obrante a fs. 450/451 describe las lesiones sufridas por el menor. Dice que tras las primeras curaciones fueinternado en la dínica "Mater Dei", en la que permaneció en terapia intensiva una semana y fue posteriormente sometidoa tres operaciones quirúrgicas a raíz deuna fractura dediáfisis femoral derechala que loobligóa una inmovilización de aproximadamente dos meses con laulterior rehabilitación fisiokinésica. Informa el experto que el miembro inferior derecho presenta un acortamiento de 1,5 cm respecto al miembro izquierdo, y la movilidad una disminución de la rotación externa e interna del orden de cuarenta y veinte grados con relación a valores de referencia de sesenta y cuarenta grados respectivamente.
Expone que la fractura de diáfisis es una lesión grave y que ocasiona frecuentes secuelas, entre las que menciona el retardo de la consdlidación, la seudo artrosis, la consolidación en mala posición, diversas rigideces, etc. Por todo ello le adjudica una incapacidad permanente del 15. Agrega que el tratamiento quirúrgico fue necesario parala curación de las lesiones padecidas. Estas conclusiones no merecieron observación de las partes.
9) Que esta Corte tiene dicho que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe onouna actividad productiva, pues la integridad física tiene
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1917
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