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Fallos: 326:1924 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Asimismo, no obsta a la acumulación el hecho de que el actor se domicilie en jurisdicción de la provincia a la que demanda, toda vez que es doctrina de la Corte que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter detal participación procesal Fallos: 286:198 ; 308:2033 ; 313:144 y 324:732 ).

En tales condiciones, opino que, en tanto se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde la radicación de este proceso ante los estrados del Tribunal, conjuntamente con la causa S.2592.XXXVII1, Originario, "Sirni, Carlos Alfredo c/ Buenos Aires, Provincia de (Pdlicía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", en la que también me expedí en la fecha. Buenos Aires, 8 de mayo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente demanda corresponde ala competencia originaria del Tribunal, tal como lo expresa el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse afin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar quela presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ApoLFo RoBErTo VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1924

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