nientes y la normativa legal quelajueza quo considera de aplicación en su pronunciamiento" (ver fs. 81 dela queja), sin queni siquiera se mencionen los motivos de la presunta desproporción de los montos fijados o los parámetros que la recurrente consideraría aplicables a aquellos tópicos.
En estas condiciones el recurso extraordinario interpuesto carece de aptitud para bastarse a sí mismo, de forma tal que de su lectura V.E.
se encuentre en condiciones de formarse juicio acerca de su admisibilidad, careciendo en consecuencia de la fundamentación autónoma que exigeel art. 15 dela ley 48 y la doctrina que al respecto tiene formulada esealto Tribunal (Fallos: 315:325 ; 314:1626 ; 311:169 ; 308:51 , entreotros).
Es por lo expresado que, en mi opinión, debe desestimar se la queja. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Racca, Avelino Alberto Tomás c/ Romo, Jorge Luis", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se desestima la presentación directa. Se da por perdido el depósito. Notifíquese. Devuélvanse los autos principales y archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BoccIANO (en disidencia) — AnoLro Roserto VÁzQuez — Juan CARLos MAQueDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1898
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