de candidaturas importe la celebración de una alianza electoral toda vez que, si bien el legislador a través del art. 157 del Código Nacional Electoral incluyó alas alianzas electorales como comprendidas en el art. 54 de la Constitución Nacional, no puede entenderse que lo haya desnaturalizado.
Por su parte, subrayó la improcedencia del argumento referido a la libertad de modos de constituir alianzas entrelas fuerzas políticas y el probable cercenamiento del derecho de libre asociación política contenido en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en tantonosólolos tratados internacionales serefieren únicamentea los derechos y deberes de los "hombres" sino que no hay der echos absolutos.
Explicó que el sistema constitucional querige en nuestro país permite la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales, no así para los senadores; definiótal distinción al señalar que en un casolas listas de candidatos prevalecen sobre las agrupaciones políticas y en el otrose trata de un sistema de lista incompleta por partido. Concluyó, en este punto, que nada impedía la coexistencia de métodos de elección diferentes para diputados y senadores, circunstancia que ya regía antes de la reforma de 1994 cuando la elección de diputados era directa y la de senadores indirecta.
En otro orden, sostuvo que, el objetivo del constituyente de establecer la elección directa para senadores no inhibe la intervención de los partidos políticos, máxime aun cuandoel art. 2° dela ley 23.298 4a que no fue tachada de inconstitucional— establece la exclusividad de éstos en la nominación de candidatos para cargos públicos electivos y su reconocimiento nivel constitucional como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 C.N.). Puso, además, de relieve que la circunstancia de que las normas internacionales de los derechos humanos contemplen los derechos políticos de los ciudadanos sin condicionarlos a los partidos políticos, en nada enerva la posibilidad de reglamentar aquellos derechos a través de la postulación partidaria.
La alzada interpretó que el rol asignado por el art. 54 de la Ley Fundamental alos partidos políticos —a los que reconoció como vehículos dela manifestación de voluntad del cuerpoelectoral—en la elección de senadores nacionales es compatible con el carácter de instituciones
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1798
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