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Fallos: 326:1794 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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—IV-

Disconformes, los apoderados de la alianza "Frente por un Nuevo País" apelaron la medida (fs. 174/186) con fundamento en el art. 66 de la Ley Orgánica de los Partidos Pdlíticos (23.298). A modo de síntesis sostuvieron que: a) la aplicación del art. 54 de la Constitución Nacional se ajusta a sus antecedentes, fundamento y sentido y concuerda con otros preceptos de su articulado como el 38 y la disposición transitoria 4° en tanto y en cuanto busca cumplir con el objetivo de la representatividad de las ideologías y doctrinas minoritarias canalizadas a través de los partidos políticos; b) la reglamentación constitucional para la elección de senadores no atenta contra la voluntad popular y que la interpretación judicial que se recurre establece una atribución de bancas sin sustento legal, ello es así, en razón de que conforme nuestro sistema constitucional, la expresión de la vduntad general está reglada y limitada por su art. 22 y quienes cumplen la tarea de mediador son los partidos pdlíticos, instituciones a las que, en contiendas electorales para cargos senatoriales, corresponden las bancas; c) el fallo es contradictorio porque, si bien reconoce que el partido que obtuvo el segundo lugar en el orden de votos es la alianza Frente por un Nuevo País, otorga la banca al A.R.I.—que tiene mayor número de votos por sumatoria de dos partidos- por ser quien originariamente presentó la lista; d) a pesar de los "esfuerzos interpretativos" de la jueza electoral por entender que las fuerzas habían formalizado un acuerdo programático, los partidos cuyos votos fueron sumados no conformaron un convenio que constituyera un vínculo pd. ítico jurídico que ligue a los partidos en una alianza 40 que hubiera estado ajustado a derecho— cuando, en rigor, contaban con herramientas idóneas para concretarlo conforme la Ley Orgánica de los Partidos Pdlíticos; y, e) la aprobación y oficialización de las boletas no puede citarse como antecedente válido de la sumatoria de votos, por tratarse de un procedimiento de alcance meramente formal.

A su vez expresó que, al sostener la Junta Electoral quela mayoría de los sufragantes votaron por el candidato que ésta proclamó, transgrede el sistema constitucional en cuantoa que la verdadera mayoría, según su criterio, debe ser la que surja de la mayor cantidad de votos a un partido o a una alianza oficializada, es decir, a una mayoría detrás de un programa.

Respecto de la aceptación tácita dela resolución N° 111 del Juz

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1794 
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