326 lamisma nómina de candidatos y no exista impedimento alguno en las normas electorales vigentes- por tratarse de la asignación de cargos de diputados nacionales, toda vez que en el presente se ventila una designación de Senador Nacional y la norma en contrario es la letra del art. 54 de la Constitución Nacional.
En otroorden, señaló que sólo cabe reputar alianzas electorales a aquellas que, reconocidas por el juez federal con competencia el ectoral, los partidos políticos constituyan en uso de la facultad conferida por la ley que regula su desenvolvimiento y que, cuando una persona se afilia a un partido pdlítico lohace, entreotros motivos, por coincidir con la declaración de principios y las bases de la acción política además de contar con la posibilidad de participar en las decisiones relativas ala elección de aquellos que lo van a representar. En este caso, sostuvo, la oferta electoral del partido que lleva como propios a los candidatos registrados por otro partido importa conferirle una múltiple identidad ideol ógico-política que soslaya el fin que la ley tuvo en miras al reconocerlos como instituciones fundamentales del sistema democrático y evita el debate interno partidario con el riesgo de no responder ala voluntad de los afiliados.
Asimismo, afirmó que, las alianzas deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley 23.298 para el reconocimiento de su personalidad jurídico política y quelas listas que presenten deben respetar lo establecido en la ley 24.012 y su reglamentación. Consideró que el concepto de "alianza electoral" no incluye, en supuesto alguno, la modalidad que desemboca en la suma de los votos obtenidos por idénticas listas presentadas por diversas agrupaciones políticas.
En este sentido, sostuvo que si bien nadie niega a los partidos políticos la posibilidad de oficializar candidaturas comunes, debe cumplirse con la reglamentación referida a la configuración de alianzas transitorias para efectivizar la pretensión de sumar los votos obtenidos por cada uno de ellos. En el sub lite, dijo, no se había convenido unalista única que evidencie ante el electorado la voluntad común de las entidades quela postulaban en tanto el hecho de haber oficializado dos boletas diferentes con rasgos distintivos que las diferencian, hace suponer —a su juicio- que no representaban opciones pdlíticas idénticas aunque la lista de candidatos fuera la misma.
A su vez, indicó que era inaceptable interpretar que la duplicación
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1797
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