en la oficialización de laslistas, afirmó queel instituto —como también lo sostuvo la jurisprudencia que cita— no es procedente en este trámite porque noestá previsto en el Código Nacional Electoral y, además, considera, con base en la doctrina de la Corte Suprema, que la magistrada no prejuzgó sino que cumplió con el imperativo legal propio de los jueces cual es resolver fundadamente y en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión sometida a su jurisdicción.
En otro orden, acompaña al traslado del señor Bravo, la presentación "Amicus Curiae" de la Organización No Gubernamental de Defensa de los Derechos Humanos, con status consultivo en las Naciones Unidas, donde solicita se agr egue y acepte el dictamen de la Comisión Jurídica dela Asamblea Permanente de los Derechos Humanos vinculado a la elección del tercer senador por la Ciudad de Buenos Aires fs. 108/131), que, en resumen, apoya y abona con similares fundamentos la postura de aquél.
— 1 Previo aceptar la excusación formulada por uno de los vocales de la Junta Nacional Electoral de la Capital Federal (fs. 140/141), resol vió no hacer lugar a lo requerido por la alianza Frente por un Nuevo País y proclamó como tercer senador electo por el distritodela Ciudad de Buenos Aires al candidato Alfredo Bravo (fs. 146/149).
Para así decidir, tuvo en cuenta que, al realizarse la audiencia pública con la presencia de todas las agrupaciones políticas que inter venían en la elección no hubo objeción para la existencia de dos partidos con la misma lista de candidatos a senadores, como también que era impensable no sumar sus votos porque significaría que la lista competía contra sí misma. Entenderlo de otra manera, sentenció, provocaría un desconocimiento de la voluntad del pueblo y frustraría la legítima expectativa de los sufragantes que son los verdaderos protagonistas del sistema republicano de gobierno, máxime si se intenta dar prevalencia a una interpretación apegada a la literalidad recién ahora, es decir, una vez emitidos los votos.
Expresó, asimismo que, si aún por vía de hipótesis, la interpretación del art. 54 de la Constitución Nacional pudiera ofrecer dudas, el tribunal se inclinaba por aquella que resguardase más fielmente la voluntad del electorado.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1793
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