— HI A fs. 196/206, se presenta la provincia demandada y, ante todo, aducela inexistencia de "causa" o"casojusticiabl e" en los términos del art. 2delaley 27, ya que-—a su entender—la actora pretende el control judicial sobre actuaciones administrativas locales sin que haya una actividad explícita por parte del poder administrador dirigida a su percepción, en tanto de los términos de la demanda no surge la existencia de actos concretos emanados de la Dirección de Rentas tendientes ala determinación de oficio del gravamen que afectaría el contrato en cuestión. En consecuencia, afirma que no se está ante un acto "en ciernes" que justifique la acción intentada, por carecer la actora deun interés legítimo. Señala, asimismo, que tampoco habría un caso contencioso que V.E. deba resolver pues la accionante se acogió voluntariamente al régimen del decreto provincial 786/98, que acordó una reducción de alícuotas y plazos para el pago del impuesto (v. fs. 33 y 35) y, además, lo canceló (v. fs. 34).
Opuso, además, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 346 y 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sosteniendo que la causa no corresponde a la instancia originaria de la Corte según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, en tanto, si bien se demanda a una provincia, la materia del pleito versa sobre una cuestión atinente al derecho público local -impuesto de sellos— cuya regulación compete a cada provincia según la distribución de competencias entre el gobiernofederal y los estados locales consagrada en la Constitución Nacional (arts. 1, 75 —incs.
12 y 2- y 121), por lo que resulta, en consecuencia, propia de los jueces provinciales. Señala también que las llamadas leyes convenio —como es el caso de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548— hacen parte del derecho local una vez que han sido adheridas por las provincias, por lo que, a su entender, su alegada violación —como ocurre en autos— no abre la instancia originaria de la Corte.
Por último, seoponea lacitación comotercero del Estado Nacional con el justificativo de que otorgó la concesión ala actora, toda vez que en autos se cuestiona la aplicación de un impuestolocal, asunto quele estotalmente ajeno. Por ello, afirma quetal convocatoria sólo obedece al propósito de suscitar la competencia originaria de la Corte por las personas.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1764
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