ARTICULO 346 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 346 .-FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS



    ARTICULO 346 .-Las excepciones que se mencionan en el artí­culo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.



    El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldí­a por causas que no hayan estado a su alcance superar.



    En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.



    Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.



    La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personerí­a, defecto legal o arraigo.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

    Ver articulos: [ Art. 343 ] [ Art. 344 ] [ Art. 345 ] 346 [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] [ Art. 349 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 332 - Página 753
    - Fallos: Tomo 332 - Página 757
    - Fallos: Tomo 347 - Página 2315

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    CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS
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    También puedes ver: Art.346 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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