como apoderado de Luis Lanari y Juan Ludovico Peani a mérito del poder cuyo testimonio se encuentra agregado en la causa L.214.XX "Lanari, Luis c/ Provincia del Chubut s/ diligencia preliminar", que tramitó por ante este Tribunal. En tal carácter, demandó a la Provincia del Chubut por daños y perjuicios que se derivarían de "la utilización ilegítima y plagio" de un proyecto de arquitectura realizado por los actores.
29) Que, después de abrirse a prueba la causa, el doctor Plácido Mario Bustos —también apoderado de la parte actora— denunció el fallecimiento de sus mandantes (fs. 101).
3) Que afs. 104/104 vta. la Provincia del Chubut plantea la nulidad de lo actuado en representación del señor Peani. Sostiene que dichoactor falleció el 11 de marzo de 1988, y que el proceso fue iniciado con posterioridad, mediante la invocación de un mandato inexistente, pues éste había concluido por el deceso del mandante (art. 1963, inc. 3 del Cód. Civil).
4) Que al corrérsele traslado de ese planteo al doctor Butlow, éste manifiesta que recibió poder directamente de Lanari, quien se lo otorgó también en nombre de Peani. Añade que desconocía la muer te de este último hasta el momento en quese produjoel fallecimiento de Lanari, bajo cuyas instrucciones obró en estepleito (conf. fs. 109).
5) Que según surge de las constancias de fs. 6/9 del juicio sucesorio de Juan Peani —que el Tribunal tienealavista-, éste fallecióen la República Italiana el 11 de marzo de 1988, mientras que la denanda fue deducida el 1° de junio del mismo año.
Sobreesa base, corresponde decidir qué efectos produjola iniciación de este juicio entre los herederos de Peani y la provincia demandada.
6) Que la ley ritual, al disponer que cesa la representación de los apoderados por la muerte del poderdante, sólo prevé el fallecimiento de la parte ocurrido después de iniciado el pleito, pero no contempla el supuesto —que se configura en la especie— del deceso sucedido con anterioridad al juicio.
Por ende, corresponde recurrir alas disposiciones del Código Civil acerca de la cesación del mandato por fallecimiento, las cuales resultan aplicables a la procuración judicial por no oponerse a las disposiciones de la ley adjetiva (art. 1870, inc. 6° del código citado).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1756
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