mensuales, y la segunda dice que recibió asesoramiento del actor durante los años 1990, 1991 y 1992 con honorarios de 10.000 dólares de igual moneda anuales. En ningún caso se expresa en que consistió ese asesoramiento.
Cabe señalar que afs. 730 el actor desistió de la prueba a rendirse en el extranjero y de la restante a diligenciarse en el país.
8) Que los antecedentes reseñados resultan de relativa eficacia para acreditar el importante perjuicio que alega el actor como consecuencia de la interrupción de las tareas de asesoramiento que consideróun rubro esencial a los fines de establecer sus ingr esos. En efecto, lasdeclaraciones testificales no abundan en precisiones acerca de la naturaleza de esa gestión ni en su significación económica, la que queda reducida a la informada por las empresas citadas. De tal manera, no parece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que la interrupción de esa actividad, causada por el desafortunado accidente, haya tenido una repercusión decisiva en los ingresos merceda los cuales mantenía el nivel de vida que invoca y que reconocen los testigos, los que, en todo caso, provendrían de otras fuentes de recursos. En este sentido, es significativo que no haya intentado siquiera probar latitularidad dela distribuidora de películas quemencionan los testigos Calvo, Terán Frías y Rosina Costa, como así tampoco la repr esentación de una firma papelera. Por tal razón resulta necesario acudir alo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar en este concepto la suma de $ 50.000.
9) Que en cuanto al daño moral, no hay duda que la gravedad del cuadro -—en gran medida irreversible y definitivo- y sus secuelas deimportantísimos padecimientos espirituales originados por la frustración de todo proyecto per sonal, el deterioro desu vida afectiva y la repercusión estética de las lesiones sufridas, conduce a su reconocimiento. Para su estimación cabe recor dar queno debe necesariamente guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698 ; 318:1598 ; 326:818 ). Por todo ello corresponde establecer la suma de $ 400.000 en la que está subsumido el redamo por el daño estético y el reclamo consignado bajo el acápite 4 defs. 87.
10) Que el reclamo del actor se integra, asimismo, con el daño psíquico que le ha producido el accidente. Si bien esta Corte ha estableci
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1687
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