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Fallos: 326:1672 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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323:189 ; 324:533 , 4468, entre muchos otros) u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66 ; 325:3023 ), entreellascuandola decisión atacada desconoce un específico privilegio federal (Fallos:

325:2284 ), osi lo resuelto conduce a configurar un supuesto de privación o denegación de justicia deimposible o tardía reparación ulterior Fallos: 311:2701 ; 322:1481 ).

4) Que, en el sub lite—-donde el conflictose suscita entrela justicia nacional ordinaria y la justicia local de la Ciudad de Buenos Aires-, no se configura el primer supuesto de excepción antes aludido, ni puede invocarse la afectación de una auténtica prerrogativa o privilegio federal —en los términos en que esta Corte le ha asignado en Fallos: 324:833 — desde que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser asimilada a una provincia argentina (conf. Fallos: 322:2856 ; 323:1199 , 3991).

5) Que, por otra parte, la ausencia de sentencia definitiva en el pronunciamiento no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento ola alegada interpretación errónea del derecho aplicable (conf. Fallos: 311:252 ), ni cabe predicar en el caso por la índole del asunto- la existencia de un supuesto de gravedad institucional, como el tenido en vista por el Tribunal en Fallos: 320:875 , donde se planteaba una directa afectación de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, establecida por el art. 129 de la Constitución Nacional.

6) Que, con respecto a la cuestión constitucional vinculada con la validez del art. 8 de la ley 24.588, al margen de su tardía introducción en la causa por la recurrente —después de la declaración oficiosa de la incompetencia por parte del órgano judicial (fs. 375, puntol), lo cierto es que carece de relación directa einmediata con la efectiva solución de la controversia, que no dependió de aquélla (Fallos: 310:135 ). En efecto, la conclusión del a quo no reposa en una particular inteligencia de la norma citada, ni deriva de los límites a la jurisdicción local impuestos por su párrafo segundo, ya que no se ha controvertido la asignación de competencia contencioso administrativa ala jurisdicción local, sino su específico contenido con arreglo a su regulación procesal. De ahí es que la solución recurrida no se subordine al juicio de constitucionalidad de la ley 24.588, sino ala interpretación de normas procesales y de derecho público local que,

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1672

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