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Fallos: 326:1670 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En este orden de ideas, corresponde tener presente que la obligación estatal deresarcir los daños que se leimputan tieneraíz constitucional, pues su fundamento se halla en la protección de los der echos individuales (arts. 4, 14, 15, 16 in fine 17, 18, 19, 20 y 28 de la Ley Fundamental) y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica.

Por todo lo expuesto, considero que la causa debe ser resuelta por los jueces locales, al resultar específica del fuero en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los arts. 8 de la ley nacional 24.588, 48 dela ley local 7 y el 2 del C.C.A. y T. de la ciudad.

En virtud de lo anterior, entiendo que no resulta necesario expedirme respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 8 delaley 24.588 (Fallos: 304:1088 , entreotros).

— VII — Opino, por tanto, atento a que en el sub liteno se ha dictado aún sentencia sobre el fondo del asunto (v. doctrina de Fallos: 324:2338 in re"G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel"), que corresponde declarar procedente la apelación federal interpuesta, dejar sin efecto la sentencia defs. 402/ 404 y remitir las presentes actuaciones ala justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, 30 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "Meza Araujo, María Justina e/ Hospital General de Agudos Dr. T. Alvarez y otros s/ daños y perjuicios — resp. prof.

médicos y aux. — sumario".

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1670

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