326 del art. 8 de la ley nacional 24.588, llamada "ley de garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires mientras sea Capital de la República", si se interpreta que restringe la competencia jurisdiccional y legislativa plena conferida a la ciudad por el constituyente -y la circunscribe a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso administrativas y tributarias— toda vez que esa limitación resulta violatoria del art. 129 de la Ley Fundamental, que consagra su autonomía.
—IV-
A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala M- (v. fs. 402/404), de conformidad con la opinión del fiscal (v. fs. 394/ 400), revocó el fallo de primera instancia, por entender que la competencia contencioso administrativa ha de delinearse en atención ala materia en debate y no al sujeto interviniente en el litigio, o sea, debe limitarse a cuestiones que tengan por origen ofundamento normas de derecho público, quedando reservada a la justicia nacional en locivil la competencia en las causas en las que, si bien la ciudad es parte, se apliquen normas de derecho privado. Y, como en el caso se pretende una reparación por los daños causados por una mala praxis médica, la cuestión —a su juicio- queda excluida de la materia contenciosa administrativa, por cuanto el derecho de fondo aplicable es, prima facie, el sistema de responsabilidad legislado en el Código Civil, sin que madifique lo expuesto el hecho de que la demandada sea una entidad dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que esa calidad no ha de influir sobre los derechos, deberes e imputaciones de responsabilidad de las partes en litigio.
Por todo ello, decidió que los autos debían seguir según su estado.
También rechazóel planteamiento deinoonstitucionalidad deducido contra laley nacional 24.588, por sustentarse en consideraciones genéricas.
—V-
Disconforme con tal pronunciamiento —en tanto entendió que el elemento determinante de la competencia contencioso administrativa noesel sujeto interviniente sino la materia debatida— el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inter puso el recurso extraordinario previstoen el art. 14 dela ley 48 (v. fs. 424/436).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1666
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