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Fallos: 326:1667 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Adujo que la sentencia recurrida viola el art. 31 dela Constitución Nacional, en tanto los jueces interpretaron la ley 24.588 en un sentido que contradicelo establecido en el art. 129 de aquélla, que consagra la autonomía plena de la Ciudad de Buenos Aires, tanto jurisdiccional como legislativa. En consecuencia, indicó que dicho fallo es contrario al derecho federal en el que funda su pretensión y le causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior, al someterlo a un tribunal que noes su juez natural.

Señaló también que la sentencia en crisis merece la tacha de arbitraria, ya que, de oficio, sin dar razones atendibles y sin declarar su inconstitucionalidad, dejó de aplicar normas locales vigentes (art. 12, segundo párrafo de la Constitución, arts. 48 de la ley 7 y art. 2 del C.C.A. y T. ley 189), que establecen la competencia de los tribunales de la ciudad en razón de la persona, por lo que carece de fundamentación válida y debe ser descalificada como actojurisdiccional, al no constituir derivación razonada del derecho vigente.

Por último, afirmó que el fallo da origen a un conflicto de poderes que involucra a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su Poder Judicial y al Poder Judicial dela Nación, por intermedio de la justicia en locivil, en tanto un poder del Estado interviene en un caso que, según la Constitución, es propio de otro. Añadió que dicho conflicto configura una cuestión de competencia que debe ser resuelta por la Corte, a tenor delo establecido en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

—VI-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia —como sucede en autos— no autorizan en principio la apertura de la instancia excepcional, toda vez que no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, hipótesis que se presenta cuando existe denegatoria del fuero federal o se dan circunstancias excepcionales que así lo autorizan (v. Fallos: 315:66 ; 320:2193 ), entreellas, cuandola dedisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199 ; 302:914 ; 314:1368 ).

En mi criterio, esteúltimo es el caso de autos, toda vez que se halla en tela dejuicio la autonomía dela Ciudad de Buenos Aires, establ ecida en el art. 129 dela Constitución Nacional, y el falloatacado resulta

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1667

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