Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1560 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

326 te y pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto (Fallos: 311:1826 ), en violación alos derechos de propiedad y de defensa de la actora.

Así lo pienso, pues, en la especie, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén rechazó el pedido de resar cimiento dela actora por considerar que carecía de una concesión para el uso del agua —requisito que estimó imprescindible a partir de que desarrolla una actividad comercial— cuando, en rigor, debió analizar si correspondía ono la indemnización con base en la pérdida de la condición de ribereña que aquélla tenía.

Elloesasí, toda vez que —según surge del escrito dedemanda y del recurso extraordinario- Maulonas Estancias S.C.A. reclama un resarcimiento como consecuencia de la disminución del valor de su propiedad por la desertización a la que fue sometida y no por creersetitular de un der echo sobrelas aguas del arroyo que atravesaba su propiedad, ni porque las usara para alguno de los fines para los que se requiere autorización especial, de acuerdo con el Código de Aguas.

En este sentido, es dable señalar, en primer término, que la sentencia reconoce que la utilidad querepresentaba para la actora el arroyo Santo Tomás —cuyo principal afluente es el arroyo Correntoso— estaba dada por la humedad que transmitía al fundo por el que discurría —circunstancia que se verificaba en la existencia del mallín— y, en segundo lugar, que la ley local N° 899 no establece la obligación de requerir un permiso para beneficiarse con dicha humedad.

En tales condiciones, considero que en el sub liteexisteunarelación directa einmediata entrelas garantías constitucional es invocadas por la recurrente y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48).

—V-

Opino, por tanto, que corresponde admitir la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y devolver los autos al tribunal de procedencia para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 3 de julio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1560

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1560 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos