sión— por cuanto funda el rechazo de la demanda mediante la afirmación dogmática de no encontrarse afectado el derecho de propiedad de la actora porque no tenía la concesión para el uso del agua que corría por el arroyo Correntoso, siendo aplicable el art. 2620 del Código Civil.
Señala que el requisito del daño positivo allí previsto se halla íntegramente probado. Tal es así -dice— que el mismo tribunal reconoce que el agua que pasaba por el arroyo formaba un inmenso mallín natural, que daba vida y valorizaba la estancia, de manera quela desertización provocada por la construcción de la microcentral hidroeléctrica implica, necesariamente, una afectación a su derechode propiedad.
Además, sostiene que yerra el a quo al subordinar el derecho de propiedad y la garantía dela igualdad antelas cargas públicas (arts. 16 y 17 dela Constitución Nacional) al pedido, trámite y obtención de un permiso de carácter local que, por otra parte, nole era aplicable, toda vez que —como sur ge de las constancias de la causa— el caudal del arroyo Correntoso jamás había sido empleado con los fines previstos en el Código de Aguas.
Agrega que, si bien no poseía derecho alguno sobre el agua que ha dejado de correr, su condición de frentista o ribereño se lo da a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la desafectación, ya que, según doctrina quecita, para los propietarios colindantes con dependencias dominicales —calles, ríos, etc.— su situación ventajosa forma parte de su patrimonio.
—IV-
Ante todo, es preciso señalar que el thema decidendum remite al examen de cuestiones de derecho público local —esponsabilidad del Estado por su actividad lícita— que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas Fallos: 311:2004 , entreotros).
No obstante ello, ami modo de ver, el recurso extraordinario es procedente por que lo resuelto satisface sólo de manera aparentela exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigen
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1559
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