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Fallos: 326:1564 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— II La demanda fue admitida por la jueza de primera instancia (fs. 250/ 254) quien, basada en las normas del Derecho Civil, condenó al Estado Nacional al pago de una suma dineraria, por entender que nada obsta al resarcimiento por esa vía, toda vez que la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511) no establece una indemnización sino un haber deretiro de naturaleza previsional, para aquellos cuya incapacidad supere el 66 de la total obrera, como en el sub examen, remitiéndose a lo deci dido por el Tribunal en el caso "Mengual" (Fallos: 318:1959 ).

Apeladoel fallo por ambas partes, la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal lo revocó fs. 279/283).

Para así resolver, afirmó que no era aplicable la doctrina del caso "Mengual", porque sus circunstancias fácticas eran diferentes a las invocadas por el actor, en tanto allí se trataba de daños sufridos por un voluntario del Ejército Argentino, que cumplía actos de servicio en tiempos de paz.

Señaló que, si bien el Alto Tribunal se pronunció conforme a la doctrina citada por la instancia anterior en casos diversos y de disímiles características, nunca en ellos el hecho dañoso estuvo constituido por una acción bélica o hecho de guerra como en el sub lite. Esa particularidad, dijo, determina que estos acontecimientos —a diferencia de los anterior es- nooriginen la responsabilidad del Estado por su actuación tanto legítima como ilegítima.

Seguidamente, con cita de doctrina, sostuvo que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra, no puede ser fuente de indemnización en la órbita del derecho común, ya que el acto bélico constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y, expresó, el particular afectado sólotendría derecho a reclamar el resarcimientosi el legislador estableciera la responsabilidad del Estado y ordenara la reparación de los daños ocasionados por tal motivo.

— 1 Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 287/300 que, denegado por el a quo (fs. 306), originó la presente queja.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1564

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