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Fallos: 326:1553 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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constitucionalidad y dela decisión final del litigio, resultan meras especulaciones conjeturales del apelante, por cuanto la consideración del a quo sobre la verosimilitud del derecho del pretensor para obtener la cautela, dejó en claro que ello no importaba adelantar opinión sobre el resultado del proceso, consideraciones de las que surge claramente que la alzada no decidió sobrela admisibilidad, ni sobre el reconocimiento del crédito fiscal (tema éste que por otro lado no es de su competencia) y que deviene necesario para que la compensación pueda proceder.

Por otra parte, tampoco el fallo adelanta criterio alguno, ni podría hacerlo, por cuanto noes de su incumbencia, respecto al alcance de los recaudos que se deben cumplir para declarar el carácter de deuda del Estado Nacional, limitándose a referir como pauta de la verosimilitud del derecho las propias manifestaciones de la apelante expuestas a fs. 50vta., sobre el monto conformado de un crédito fiscal, que pudiera llegar a revestir el carácter de deuda del Estado Nacional, sujeto a la presentación que debe efectuar oportunamente la concursada conforme a la resolución 4040 de la D.G.l., respecto de la cual tampoco el tribunal adelantó opinión alguna.

En orden alo expuesto, no mediando decisión final alguna sobre el alcance y aplicación de las normas federales invocadas, ni prejuzgado el tribunal sobre el posible resultado definitivo del litigio cuyo destino incierto expresamente dejo a salvo, no corresponde por carecer de interés actual, tratar los agravios relativos a la configuración de decisión contraria al derecho federal invocado, ni la citada declaración implícita de inconstitucionalidad.

Por ello opino que el recurso extraordinario debe ser desestimado.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "Agro Industrias Inca S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de D.G.I.".

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1553

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