Servicio y Maestranza de Mendoza, la obligación, sin perjuicio de su destino asistencial, reviste carácter esencialmente patrimonial, por lo que la procedencia de la dedaración oficiosa de incompetencia por el juez en razón del territorio está restringida en forma expresa por el legislador en virtud del art. 42, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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La Sala A dela Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2 de esta Capital, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.
Los integrantes de la Cámara Federal, dispusieron la remisión de la causa, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Federal, con base en que las acciones per sonal es deben ser incoadas anteel juez del domicilio del demandado, oel lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo prescribe el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 25/7). Entendieron que de la documentación agregada en autos no surge expresa ni tácitamente que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera en la ciudad de Mendoza, razón por la cual la cuestión debe resol verse aplicando la regla que establece como competente al juez del domicilio de la demandada, el cual se encuentra en esta Capital. A su vez, el tribunal de alzada expuso que cabe la inhibición oficiosa toda vez que los aportes adeudados a la Obra Social poseen una función de asistencia integral al trabajador, lo cual excede el aspecto meramente patrimonial.
Por su parte, el magistrado de la seguridad social resistióla radicación del juicio, señalando —en lo que aquí interesa— que en casos como el presente, en el que se reclama un crédito, el juez no puede
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1537
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