cias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0a unaentidad nacional— al fuerofederal, sobrela base de lo dispuesto en el art. 116 dela Ley Fundamental (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 322:190 ; 323:702 y 1110, entre otros).
A su vez, tanto la provincia como el Estado Nacional deben ser parteen el litigio no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, osea, deben tener en el pleito un interés directo, de tal manera quela sentencia que se dicte les resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 322:190 ; 323:2982 , entre otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación — los actores atribuyen responsabilidad extracontractual ala Prefectura Naval Argentina con lasdla invocación genérica del poder de policía de seguridad y, al respecto, en varias oportunidades el Tribunal ha dichoqueel ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirleresponsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden ala prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636 ; 323:305 , 318 y 2982).
En mérito a lo expuesto y toda vez que, según las constancias de autos, no se advierte que en el accidente en cuestión haya participado personal dependiente del Estado Nacional —Prefectura Naval Argentina-, nada autoriza a demandarlo por ese evento, al no revestir el carácter de titular dela relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que entiendo que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, noes parte sustancial en la litis (Fallos: 322:190 ).
Excluidoel Estado Nacional, tampoco la causa correspondea la conpetencia originaria dela Corte, debido a que los actores no cumplen con el requisitodela distinta vecindad, en tanto declaran domiciliarse en el territorio de la provincia que demandan (Fallos: 310:1899 ; 319:241 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1533
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