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Fallos: 326:1534 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En tales condiciones y dado que el art. 117 dela Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en quela Corte ejercerá su competenda originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptibledeextenderseaotros casos noprevistos (Fallos: 323:1738 , entreotros), opino que el presente proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 30 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente demanda no corresponde a la competencia originaria del Tribunal, tal como lo expresa el señor Procurador General en el dictamen de fs. 21/22, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse afin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — ADoLFo ROBERTO VÁZQuEz — JUAN CARLOs MAQuEDA.


DANIEL ANTONIO DELGADO y OTRO v. HORACIO RODOLFO MASSA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

De conformidad con lo prescripto en el último párrafo del art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , resulta prematura la decisión del

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1534

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