326 dos en las constancias de la causa y en las normas aplicables al caso que no han sido debidamente refutados.
En este sentido, creo conveniente destacar que el recurrente no llega a demostrar que lo resuelto acerca de la presentación extemporánea del recurso de casación —circunstancia que reconoce expresamente- seailegal oirrazonable, en la medida que pretende justificar esa situación sobre la base de una afirmación dogmática. Pienso que ello es así, pues si bien pretende atribuir exclusivamente ese defecto formal a un descuido de la asistencia técnica provista por el Estado, no surge de la notificación que consta a fojas 7 manifestación alguna del encausado de revisar lo resuelto en la instancia casatoria que avaletal proceder y que hubiese permitido aplicar la doctrina sentada por V.E., en virtud de la cual los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos: 314:1909 y sus citas).
Por lotanto, en la medida que el estado de indefensión que alega el recurrente no se encuentra corroborado por las constancias de la causa, ello impide advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la pretensa cuestión federal y la resolución impugnada Fallos: 310:508 ; 311:504 ; 313:740 ), razón por la cual la crítica sereduce a un aspecto estrictamente procesal que, cabe destacar, en la medida que fue resuelta por los jueces de la causa con suficientes fundamentos de igual naturaleza, no autoriza su revisión en esta instancia extraordinaria (Fallos: 302:1104 ; 311:926 ; 312:1186 ).
—IV-
En virtud de lo expuesto, al no concurrir en el caso aquellos requisitos que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir del citado precedente "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 313:1191 ; 315:761 y 1939; 317:938 ; 319:88 y 323:2510 y 3501, habida cuenta que los agravios que se intentan someter a conocimiento de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires no resultan aptos para ser conocidos por V.E. por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 320:1703 y 2501; 322:1776 ; 323:1261 ), soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1528
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