ner que los agravios invocados eran exclusivamente de orden procesal sin atender el argumento tendiente a demostrar el carácter constitucional de la cuestión, consistente en el excesivo rigor formal que exhibía el fallo casatorio en detrimento dela defensa en juicio (art. 18C.N.) y de la necesidad de contar el encausado con una efectiva asistencia letrada (arts. 1.1 y 8, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5, del Pacto de Derechos Civiles y Pdlíticos), al privarlodela posibilidad de concretar la revisión judicial por el solo vencimiento del plazo, a pesar de que ello aconteció por circunstancias quenoleeran atribuibles.
Refiere, además, que tampoco se atendió al planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 494 del códigoritual de la provincia, sustentado en la doctrina deV.E. que cita al efecto, acerca dela determinación del "tribunal superior dela causa".
— 1 Tiene establecido la Corte a partir del precedente publicado en Fallos: 311:2478 , que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sustribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local. También sostuvo que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, ante todo deviene imprescindible analizar si en el sub judicelos agravios quetraeel recurrente contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, ala cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510 ; considerando 109).
Precisamente, no advierto que la crítica del apelante permita tener por acreditado alguno de esos extremos. Por el contrario, aprecio que aquel pronunciamiento contiene suficientes fundamentos basa
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1527
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1527¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1527 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
