asuntos en los que se trabó el conflicto de competencia, es sumamente amplio y puede resumirse en lo siguiente: quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio.
Esto, se advierte fácilmente, va mucho más allá del punto relativo a quién oficializa las listas, por lo que el mencionado pedido de oficialización no convierte en abstracta la cuestión debatida en autos.
29) Quelas consideraciones precedentes no son contradictorias con la advertencia formulada en la referida causa "Gauna" (Fallos: 320:875 ) acerca de que los futuros actos comiciales de la Ciudad de Buenos Aires quedaran sujetos a la voluntad discrecional del Estado Nacional voto del juez Vázquez, considerando 23). En efecto, aquella enfática observación cobra vigencia cuando se trata de prevenir y evitar cualquier intervención ilegítima del gobierno federal en los ámbitos locales, situación que, como puede apreciarse, no se configura en el sub lite.
3) Que declarada la competencia de la justicia federal no cabe, en consecuencia, hacer lugar al pedido de remisión de los padrones formulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Además, dicha remisión resultaría incompatible con su pretendida competencia. A ello corresponde agregar que si las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenden utilizar el padrón nacional, tienen a su alcance la posibilidad del convenio con la Justicia Nacional Electoral, del mismo modo en que se hizo para la elección dejefe y vicejefe de Gobierno en el año 2000.
4) Que cabe insistir en lo afirmado por el señor Procurador General sustituto en el sentido de que el régimen institucional dela Ciudad de Buenos Aires no es equiparableal deuna provincia. Ello esasí, por dos razones. En primer lugar porque la admisión de nuevas provincias requiere que se observe el procedimiento previsto en el art. 13 de la Constitución Nacional, lo cual hasta el presente no ha ocurrido. Y, en segundo lugar, porque tal equiparación no estaba expr esamente prevista en la ley 24.309, ya que en su núcleo de coincidencias básicas se estableció solamente que la Ciudad de Buenos Aires "será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción" (punto F, b).
Acerca de dicho status, esta Corte ha sostenido que traduce un verdadero engendro definido como plan, designio u obra intelectual mal concebidos (confrontar Diccionario de la Real Academia Española, 1992). Una simple demostración de esta calificación, que debe acep
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1492
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos