Sobre tales bases, considero que la juez federal debe seguir interviniendo en el sub lite, pues el conflicto entre la competencia federal y la local para resolver los temas de fondo (posibilidad de dejar sin efectola simultaneidad de los comicios y si más allá del dictado del decreto local 378/03 aquélla igual se producirá y provocará mayores controversias, entre otros), debe ser resuelto por la primera, en virtud del principio de supremacía constitucional antes enunciado, sin perjuicio de que V.E. pueda conocer de ellos en última instancia, por vía del recurso extraordinario.
En similar orden deideas, es pertinente señalar que este Ministerio Público también entendió que es competente la Justicia Federal y no la electoral provincial si no existe discrepancia acerca de que el padrón utilizado para la elección municipal fue el padrón nacional, tal como sucede en autos y prevén, de todas formas, hacerlo las autoridades de la Ciudad Autónoma (cfr. dictamen publicado en Fallos: 324:2091 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitióV.E.).
Por lo demás, cabe señalar que dicha posición fue sostenida por las propias autoridades de la Ciudad con motivo de las elecciones para diputados locales de 1997, cuando requirió la intervención de la Justicia Electoral Nacional para que adopte las medidas necesarias afin de concretar tales comicios, fundada en la carencia deun régimen electoral y de padrones propios, condiciones que, según surge de autos, aún perduran (cfr. Fallos: 320:875 ). Y dicha actitud fue coherente con el principio que indica que lo atinente a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas —aunque la Ciudad de Buenos Aires no tenga el mismo status— y el gobierno federal, que la Constitución otorga a este último importa una causa que se encuentra entre las especial mente regidas por la Ley Fundamental, alas que alude el art. 2° de la ley 48 (Fallos: 323:1716 , entre muchos otros), así como que las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas (Fallos: 324:798 ).
Finalmente, considero pertinente señalar que las circunstancias del sub discussio difieren sustancialmente de las que este Ministerio Público examinó recientemente en la Competencia N° 117, L.XXXI1X "Barrionuevo, José Luis c/ Juzgado Electoral y de Minas
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1488
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