nocimiento de quedar sujeto ala autoridad de la Junta Electoral Nacional y en consecuencia a la competencia de la justicia nacional electoral, respecto de actos del proceso electoral que según la ley indicada resultan de competencia exclusiva de la Justicia Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los Títulos 11, 111 y IV del Código Electoral Nacional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
La autonomía que la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires en el art. 129 no es ilimitada y por tanto no puede ser invocada como fundamento para apartarse del principio de división de competencias jurisdiccionales dispuesto en el régimen legal al que voluntariamente se sujetó (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Lo dispuesto en la ley 24.588, y en especial en el art. 4° de dicho ordenamiento legal, no puede ser invocado para desconocer los efectos legales derivados de la decisión del Gobierno de la Ciudad de acogerse al régimen de simultaneidad con las consecuencias que ello implica en materia de atribuciones y de competencia jurisdiccional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Por expreso mandato constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales sobre la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
ELECCIONES.
La decisión intempestiva de sustraerse al régimen de la ley 15.262, manteniendo en los hechos la simultaneidad pero pretendiendo efectuar el proceso electoral en forma paralela, determina en forma abrupta e irrazonable la modificación de las reglas que ya habían tenido principio de ejecución (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. Ello es así, pues, nada obsta ala convivencia legal y material de los dos principios
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1483
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