siones regido por las leyes 18.037 y 18.038; empero, no había afectado ni derogado las normas previsionales creadas para fines específicos y particulares, tales como las que regulaban el sistema de integrantes del Poder Legislativo dela Nación, circunstancia puesta de manifiesto por la reglamentación del art. 160 dela citada ley 24.241 mediante el decreto 2433/93, en el cual el Poder Ejecutivo había enumerado los regímenes que mantenían vigentes sus sistemas de movilidad, entre los que se encontraba el regido por las leyes 20.572 y 21.121, criterio que había sido convalidado por esta Corte en la causa "Chocobar".
3) Que con relación al método de movilidad adoptado posteriormente por la ley 24.463 y su eventual aplicación al caso, la alzada destacó que el objetivo principal de la ley de solidaridad previsional había oonsistido en introducir modificaciones al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, mas de ninguna manera podían extenderse sus disposiciones por vía de interpretación a los regímenes espedales cuya operatividad y eficacia semantenía en virtud dela existenda de aportes superiores a los efectuados por el resto de los afiliados comunes, por lo que no correspondía que aquellas normas afectaran el beneficio del actor.
4) Que, por último, la cámara confirmó la decisión del juez de primera instancia en cuanto había considerado que el informe pericial efectuado en los términos del art. 17 dela ley 24.463, carecía defuerza probatoria para sustentar la procedencia de la defensa de limitación derecursos deducida por la ANSes en los términos del art. 16 de dicho cuerpolegal, desde que no cabía condicionar el pago de lo adeudado al actor, en virtud de que el reconocimiento de su derecho contaba con la protección del art. 17 dela Constitución Nacional, a una circunstancia eventual comoerala asignación suficiente de los recursos presupuestarios al organismo administrativo en los próximos años.
5) Que, sin perjuicio de ello, el a quo destacó que en otras causas ese tribunal había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley de solidaridad previsional, a raíz de que establecían un procedimiento que obstaculizaba der echos amparados por la Carta Magna, que colocaban al Estado en infracción a los compromisos internacionales asumidos pues vulneraban el derecho de la seguridad social protegido por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 22 y 25), por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 9 y 11) y también por los arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1428
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