1991, por lo que los planteos de la demandada carecen de sustento pues no demuestran que el a quo haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del conflicto. Por el contrario, aplicólas disposiciones que regían el caso indagando su verdadero alcance, no desvirtuado de manera alguna por la recurrente que reitera de manera dogmática que las leyes del cese fueron der ogadas, per o no se hace cargo del argumento de la sentencia en cuanto estima inaplicable la reforma que modifica el régimen común a las prestaciones otorgadas bajo disposiciones especiales.
11) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo administrativo efectúa referencias genéricas respecto de las normas de la ley de solidaridad vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra la ANSeS. Tales objeciones desatienden el criterio con que los jueces evaluaron la improcedencia de la defensa de limitación de recursos opuesta por la demandada por ausencia de prueba, por lo que sólo se presentan como una reiteración de argumentos anteriores que no aportan ningún elemento de convicción que justifique una solución distinta a la adoptada por el fallo.
12) Que sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que la demanda se dirigió a obtener el reconocimiento de la jubilación en su condición de legislador nacional, en razón de que estaban acreditados los requisitos sustanciales previstos por la ley de fondo. No es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de los fondos previsionales, cuando lo que se encuentra en juego en este caso es la correcta resolución de una jubilación a que se tenía derecho. El dictado del nuevo acto administrativo en los términos ordenados por el pronunciamiento, no compromete las previsiones presupuestarias a que pueda estar sujeta la deuda por retroactividades cuyo monto aún no ha sido determinado, de modo que resulta prematuro adoptar una decisión al respecto.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 delaley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr — AucusTto César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez — AnoLFro Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQuEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1430
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