cualquiera delas partes— sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.
En ese marcoes preciso señalar que se presenta el fumus boni iuris —comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria (conf. Fallos: 314:711 ).
Por lo demás, cabe considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas.
6) Que en el caso corresponde considerar configurado el requisitode peligro en la demora, el que debe juzgar se de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros; y es innecesario señalar que la inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las normas impugnadas, requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas por la Provincia de San Luis, con el fin de resguardar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes invoque.
Así también se logra la finalidad del instituto cautelar cual esla conservación durante el juicio del status quo erat ante (Fallos: 247:63 ; 250:154 ; 265:236 , entre otros), y se asegura que, cuando recaiga sentencia, ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezandola cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa oimposible reparación ulterior (arg. Fallos: 320:1633 ).
7) Que en ese marco la prohibición de innovar tal como ha sido pedida constituye un arbitrio adecuado tendientea preservar la razón de ser de la función jurisdiccional (Fallos: 247:63 ; 250:154 ; 265:236 , entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: |- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; ||- Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo (art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); Il|- Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1255
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