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Fallos: 326:1257 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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dela autonomía municipal (arts. 19, 5° y 123 dela C.N.)..." (cap. III, punto A, última parte del escrito de demanda).

29) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la materia del juiciotieneun manifiesto contenido federal pues los actores han fundado su pretensión de inconstitucionalidad exclusivamente en normas de la Constitución Nacional, con expresa prescindencia de la interpretación del derecho público local. En consecuencia, el caso se exhibe similar —en este punto— al que abordé en mi voto en Fallos: 324:2315 (considerando 6? disidencia de los jueces Fayt y Petracchi).

3) Querespecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada corresponde admitirla y remitir a lo expuesto en los considerandos 3 a 7° del voto mayoritario.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: |- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; ||- Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo (art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); Il|- Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del art. 8 de la ley local 5324 y los arts. 1, 22, 5° y 8° del decreto 117 -MGJCT/2003- dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental queimporte alterar el período de vigencia de los mandatos de los legisladores provinciales ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los concejales municipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíquese la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por intermedio del juez federal dela ciudad de San Luis ala señora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia.


AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIANo.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1257

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