326 ce de fundamentación en razón de que se omitió el tratamiento de los agravios expresados por su parte en el recurso de casación. Todo ello habría afectadolas garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso.
Sostuvo además que la sentencia recurrida fue dictada en absoluta violación de las disposiciones que regulan tanto la debida constitución de los tribunales de alzada como las formalidades que deben revestir sus decisiones para que puedan resultar válidas, pues el pronunciamiento absolutorio car ece de la firma de uno de los jueces, que renunció a su cargo con anterioridad a la fecha en que se |levó a cabo la deliberación y redacción de la citada resolución.
3) Que según se desprende del acta obrante afs. 475, en el juicio llevado a cabo contra Víctor Julio Verbeke a raíz de la imputación del homicidio de Silvana Barra, el debate fue cerrado el 28 de diciembre de 1999 a las 9.30, y las partes quedaron citadas el 8 de febrero de 2000 para la lectura de la sentencia. A estar al acta defs. 477 éseesel día en que sedictóla sentencia absolutoria que aparece suscripta únicamente por dos de los vocales del tribunal, pues el restante había renunciado a su car go el 1° de febrero de 2000. Sin embargo este Último aparece en la sentencia como vocal preopinante, y la circunstancia por la cual no suscribe la absolución sólo aparece aclarada en la constancia de ese mismo día obrante afs. 547.
4) Que del tenor de las actas cuestionadas no surge en qué momento, específicamente, se llevó a cabo la deliberación. Sin embargo, dadoque el art. 367 del Código Procesal Penal dela Provinda Río Negro, establece que, terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasen a deliberar inmediatamente, no es posible descartar -más allá de la desprolijidad en cuanto a cómo fueron asentados los suceso0s— que se haya dado estricto cumplimiento a dicha regla y que la deliberación se haya realizado como se debía, esto es el mismo 28 de diciembre, una vez concluida la audiencia. En tales condiciones, el acto habría sido efectuado antes de la renuncia del juez en cuestión, y por lotanto, setrataría del supuesto previsto por el art. 370, último párrafo, del Código Procesal Penal de Río Negro lo que determina la inadmisibilidad del agravio federal invocado.
5) Que, por lo demás, la revocación de la sentencia que pretende el recurrente supone la necesidad de que sea realizado nuevamente el acto del debate en violación al principio del non bisin idem. En este
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1162
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