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Fallos: 326:1165 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tificación notarial y el reconocimiento del emplazado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1028 del Código Civil el cuerpo del instrumento y todo su contenido quedaban igualmente reconocidos. La cámara concluyó que, dado que en dicho documento se expresaba que todos los bienes en él mencionados, entre ellos los lotes ubicados en Berazategui, Provincia de Buenos Aires, aunque no figuraban a nombredel actor, habían sido comprados para él, con dinero provisto por él y de su peculio—sea tanto en efectivo, cheques, giros del exterior, intereses, etc.— ganado "en el exterior y anteriormente al 7 de abril de 1988", correspondía admitir la demanda, ya que la prueba que había tendido a demostrar que el instrumento en cuestión había sido un documento de complacencia, no desbarataba su confesión ulterior dehaber utilizado los dineros que su contrario le entregaba y que él administraba einvertía.

3) Que aun cuando los agravios del demandado remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ellonoes óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas (Fallos: 311:1656 ).

4) Que, en efecto, en su examen de la cuestión respecto de los terrenos objeto de la litis, la cámara soslayó que aquellos situados en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, habían sido adquiridos por el demandado entre los años 1958 y 1964 (tal como surge de las escrituras acompañadas a la contestación de demanda y las contestaciones emanadas del Registro de la Propiedad Inmueble dela Provincia de Buenos Aires fs. 338/344-), dato que no se compadece con la edad del actor por esa época, en la queno cabía presumir a su respecto —conforme al orden natural y ordinario de las cosas la capacidad para generar semejantes ingresos, ya sea en el país o en el exterior. Por otra parte, dicha referencia cronológica adquiere particular relevancia para develar la realidad subyacente en el acto, toda vez que las partes se habían conocido recién a mediados de los años 70 conf. declaraciones testimoniales de fs. 370/372).

5) Que en tales condiciones, lo resuelto por el a quo en relación a la eficacia probatoria del instrumento defs. 27/28, importó desconocer quela sinceridad de las enunciaciones allí contenidas admitía prueba en contrario, que en autos se presentaba según pautas objetivas, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. Su prescindencia,

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1165

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