magistrado de su intervención y emisión del primer voto— habría tenido lugar el mismo día de la lectura de la sentencia, esto es, el 8 de febrero, cuando el doctor dela Rosa ya había renunciadoa su cargo, lo que ocurrió el 1° de febrero. No se trata, pues, de la falta de suscripción por impedimentoulterior ala deliberación queadmiteel art. 370, Último párrafo del antes mencionado código de forma, sino de la falta deintervención por cesación en la función. Para quelasentencia fuera válida sin la firma del magistrado renunciante se requería que hubiera sido redactada con su actuación en la deliberación, aun cuando su lectura se pudiese postergar (art. 371 del mismo código).
6) Que, en suma, la sentencia aparece fundada en el voto deun ex juez al cual se adhieren los dos jueces en funciones, lo que determina su nulidad absduta en los términos del art. 159 del Código Procesal Penal de Río Negro y afecta la garantía del debido proceso basada en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya queresulta atribuida a quien norevestía ya la calidad de juez de cámara.
Por ello y fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos afin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho.
AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — ApoLFo RosErto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia dela Provincia de Río Negro que —por mayoría— denegó los recur sos de casación deducidos contra el fallo de la Cámara Tercera del Crimen que había absuelto de culpa y cargo a Víctor Julio Verbeke por el delito de homicidio simple, la parte querellante interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 650/653.
29) Que el apelante fundó el remedio federal en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo recurrido -según su parecer— care
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1161
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