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Fallos: 326:1166 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 en el caso, importa un apartamiento de las reglas de la sana crítica Fallos: 314:685 ; 321:1596 y 2990) y una renuncia a ponderar elementos que pueden conducir a la determinación de la verdad objetiva.

6) Que, de acuerdo a lo expuesto, la sentencia recurrida afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación con arreglo ala conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.

Por ello se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo alo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.

BANCO DE CREDITO RURAL ARGENTINO S.A. v. QUEBREN S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios general es.

Esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dedaró perimida la segunda instancia requerida por la entidad actora.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resol uciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, por carecer del carácter de sentencia definitiva, ya que se entiende por ella, a la que pone fin al pleito o causa un gravamen irreparable de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito éste cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, o la magnitud del perjuicio, ni la alegación de inconvenientes para el completo resarcimiento en el juicio ordinario posterior (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1166

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