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Fallos: 326:1155 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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deliberación, admitiendo únicamente una prórroga para la redacción de los fundamentos que sustentan la sentencia (art. 400, segundo párrafo).

En cambio, el código de Río Negro, pese a provenir de la misma fuente —proyecto Levene- originada en el antiguo procedimiento cordobés, fruto de la labor precursora de Vélez Mariconde y Soler, elimina la exigencia del veredicto inmediato y habilita al tribunal a dar lecturaala sentencia, conjuntamente con sus fundamentos, dentro de un lapso deocho días, contado desde a finalización del debate (art. 371).

Respecto de esta verificación significativa del momento culminante del proceso -y que asoma con singular relieve para la solución del caso— la exposición de metivos del proyecto Levene para Río Negro, guarda silencio.

Pero, sin embargo, no deja de advertirse que el término "inmediatamente" del art. 367 del código provincial, notiene el mismo sentido que en el art. 396 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, en el nacional, el tribunal debe reunirsea deliberar instantáneamente después de concluido el debate para dar a conocer el veredicto sin solución de continuidad, pudiendo, eso sí, posponer la lectura desus fundamentos. Al noexistir esta obligación en el proceso rionegrino, la deliberación podría celebrarse, ausente el requisito de estrictainmediatez, dentro delos ocho días, término en el cual sedicta sentencia fundada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no habría razón alguna para concluir —como lo hace el voto de la mayoría— que la deliberación se habría realizado apenas terminada la audiencia del juicio, puesto que del "acta de sentencia" no surge que haya sido así, sino por el contrario, en ella se deja constancia que el ocho de febrero —cuando ya expiraba el lapso— se reúnen los tres integrantes de la cámara y, después de sintetizar los alegatos de las partes, se da cuenta de la supuesta deliberación. Esto es, cuando el entonces magistrado de la Rosa ya había dejado de serlo.

Ahorabien, aunque pueda resultar obvio, la prerrogativa para dictar una sentencia en un proceso penal es una facultad privativa de los magistrados. Y, como se expresó, al momento de la sentencia —que, reitero, en el proceso de Río Negro pr evé para su completa emisión un

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1155

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