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Fallos: 326:1151 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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en que la deliberación tuvo lugar —para lo cual el art. 371 del Código Procesal Penal de Río Negro prevé un plazo de ocho días— pues al momento de la sentencia ya se le había aceptado la renuncia al magistrado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

TRIBUNALES COLEGIADOS.
Si bien el art. 370 del Código Procesal Penal de Río Negro admite que bajo determinadas condiciones uno de los magistrados no rubrique la sentencia, para evitar que por circunstancias imprevistas, sobrevenga la nulidad de todo un juicio y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no puede firmar haya participado efectivamente en la deliberación y elaboración del fallo, dicha disposición noes aplicable cuando el supuesto sentenciante ha cesado en sus funciones, máxime que los otros integrantes del tribunal se limitaron a adherir a su voto.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


NULIDAD DE SENTENCIA.
Es nula la sentencia que se encuentra en violación del art. 159 del Código Procesal Penal de Río Negro, respecto al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal, solución que no variaría si el error radicase en la fecha de la sentencia, es decir, si el fallo fuese posdatado, porque en esa hipótesis se habría omitido una de sus formalidades sustanciales (art. 370 del mismo ordenamiento), lo que determinaría su inexistencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Non bis in ídem.

La nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma —previsto en todos los códigos procesales— car ecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in ídem, razonamiento que resulta inaceptable, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decir se que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Constituye un requisito previo emanado de la función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1151

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