En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad, arguyendo que el Tribunal apelado ha incurrido en un excesivo rigor formal, violando sus derechos y garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio.
— II El examen de la pieza recursiva determina que el agravio de la parteactora se limita a considerar arbitraria la interpretación quela Cámara hace del segundo párrafo del art. 133 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que no se considerará cumplida la notificación si el expedienteno se encontrase en secretaría y sehiciera constar esa circunstancia en el librode asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Para la recurrente, el Tribunal apelado incurre en excesivo rigor formal, al considerar que solamentela nota dejada por la parteinteresada surte el efecto de diferir la notificación automática al siguiente día de nota; esto es, únicamente se suspende el plazo a favor de quien asentó dicha circunstancia en el libro de asistencia.
En su interpretación, la nota asentada por la contraria deviene suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes.
— 1 Debo expresar, sólo a modo de recordar antecedentes, que tantoel criterio restrictivo de interpretación de la norma en cuestión, como el que le concede mayor amplitud —en el sentido de que el asiento del art. 133 segundo párrafo del C.P.C.C.N. beneficia onoa todas las partes, al margen de quién lo efectuó- han sido acogidos en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, según sus distintas salas.
Debatiéndose en el sub examine respecto a la interpretación de una norma de carácter procesal (tal el art. 133 mencionado), ajena, como tal a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe estudiar si existe en el pronunciamiento de la Cámara el invocado exceso de rigor formal que podría originar su arbitrariedad.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1060
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