Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1059 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

JORGE EDUARDO MUSSO y OTROS v. ALEJANDRO IBARRA y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al interpretar el segundo párrafo del art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — consideró que solamente la nota dejada por la parte interesada surte el efecto de diferir la notificación automática al siguiente día de nota, por lo que únicamente se suspende el plazo a favor de quien asentó dicha circunstancia en el libro de asistencia, pues lo resuelto tiene suficientes fundamentos de derecho común y procesal, que impiden su descalificación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, que confirmó el decisorio del estrado inferior dec arando desierto su recurso de apelación (fs. 185/186 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 195/205 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, y en lo que interesa, el Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción que interpuso la accionada (fs. 137), con fundamento en que había transcurrido el plazo anual que contempla el art. 184 del Código de Comercio para reclamar daños originados en un contrato de transporte.

Apeladala decisión y concedidoel recurso en relación (fs. 138vta.), el Juzgador lo declaró desierto por haberse presentado el memorial fuera de término (fs. 154).

Contra esa resolución apeló nuevamente la actora, y, tal como ya lo adelanté, la misma fue confirmada por la Cámara.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1059

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1059 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos