men actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez convalidados los actos procesales cuestionados.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resol uciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si la materia discutida es la validez constitucional de la actividad judicial instructoria en contra de un juez, su mera producción desconocería de manera inmediata la garantía y sería insustancial esperar a que recaiga sentencia definitiva contra la persona, máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función jurisdiccional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Aun cuando la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal de declarar inadmisible el recurso de casación pudiera ser equiparada por sus efectos a una sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ésteno ha sido interpuesto contra la dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), pues esa calidad la tiene la cámara federal de apelaciones ya que su pronundamiento no es de los que habilitan el recurso de casación conforme al art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—|—La Sala Primera de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedidoel recurso de casación interpuesto por el doctor Norberto Julio Marconi, en favor de Roberto Marquevich —en la causa donde se denunció un supuesto prevaricato cometido por éste- contra la resolución de la Cámara Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la del Juzgado Federal N° 2 de San lsidro, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado —a partir del proveído que, luego del requerimiento fiscal, ordena una dedaración testimonial— (ver fs. 37 a 41 y 60 a 61 vuelta de esteincidente).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1054
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