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Fallos: 326:1065 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos, en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia ofraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (v. fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte —en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala— que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entrelos codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo (fs. 451).

En el marco precedentemente descrito, aprecio que los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores dela economía. Desde esta per spectiva, no alcanzo a advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societariadeorden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen.

—V-

Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gabriel Lipovetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en la causa Palome

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1065

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