cia con lo dispuesto por el a quo en la sentencia definitiva de fs. 288/ 289, lo que implicaría una anómala modificación de lo allí resuelto.
Recordó que su pretensión estuvo enderezada, en sustancia, a hacer cesar el pago de los reembolsos adicionales para los exportadores que realicen sus operaciones por los puertos patagónicos, en el marco de una acción de clase con base en el art. 43 de la Carta Magna que, por su naturaleza, tendría efectos hacia terceros, siendo favorable para quienes se encontraran en su misma situación y, paralelamente, perjudicial para quienes gozaban de indebidos beneficios. Además, indicó que el puerto de Bahía Blanca sufr eun perjuicio especial ya que, como consecuencia de dichos reembolsos, se ve privado del transporte genuino de carga general, situación que le afecta particularizadamente aella.
—X-— A fs. 611/612, la cámara expresó, en cuanto al escrito indicado en el acápite anterior, que el objeto de la demanda se circunscribió a la actividad industrial realizada por la actora y su afectación por una limitación que vulneraba garantías constitucionales al incrementar notablemente sus costos para producir. Lo pretendido luego por la accionante, en su sdlicitud deadaratoria, transgrede el principio de congruencia, máxime cuando carece de personería para hacer extensivos los efectos del decisorio a otros sectores de la economía.
— XI Paralelamente, hay que señalar que, contra la resolución de fs. 593/594, que había denegado sus pedidos de intervención comotercero interesado y de formación de incidente de nulidad de todo lo actuado-—ver supra acápites VI y VIII, Aluar Aluminio ArgentinoS.A.I.C.
interpuso recurso extraordinario a fs. 613/641.
A fs. 642/643, Alpesca S.A. adhirióala apelación recién mencionada.
A fs. 933/934, el a quo denegó ambos recursos, al considerar, nuevamente, que el efecto de la sentencia deinconstitucionalidad esrelativo, no erga omnes, invdlucra sólo a las partes y no atañe a quienes no realizan actividad lanera alguna.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1015
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