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Fallos: 326:1016 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— XII Afs. 649/657, la actora, por su lado, luego de l a solicitud de aclaratoria mencionada supra (acápite X), inter puso recurso extraordinario contrael autodefs. 593/594, en cuanto implica modificar —según dijo— loresuelto a fs. 288/289.

Destacó que, en la sentencia del 26 de agosto de 1999 (fs. 288/289), el a quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las leyes en crisis por entender que eran violatorias del art. 12 dela Carta Magna y ordenó, al ME y OSP, suspender el envío de fondos para el pago de reembolsos. Sin embargo, agregó que, en el auto de fs. 593/594, al rechazar la presentación como terceros de varios exportadores patagónicos perjudicados por la sentencia anterior, la cámara modificó su anterior decisorio, pues indicó que sólo tiene efectos entre las partes y no afecta a terceros. Así, al limitarse la suspensión de fondos a su parte 0a quienes realicen su actividad, se distorsionó loya resuelto, en su perjuicio, porque, con los alcances ahora atribuidosala sentencia de fs. 288/289, ésta no hace lugar —como primitivamente hacía— alo solicitado oportunamente en la demanda, sino que constituye un pronunciamiento hueco y alejado de la causa petendi, ya que ella nunca ha percibido reembolso alguno y, por otra parte, en la Patagonia no se procesa lana por carbonizado.

Detal manera concluyó, sigue en pie el perjuicio que sele causa al puerto de Bahía Blanca en cuanto a la merma de buques de cargas generales, que a ella la perjudica en particular, pues no hay otra forma de evitar el daño sufrido que no sea mediante la eliminación de los reembolsos que, en forma indiscriminada, reciben todas las mercaderías exportadas por los puertos del sur (ver fs. 655 vta.).

Por último, insistió en que, con la reforma constitucional de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha acogido las acciones de clase para hacer cesar efectos perjudiciales de carácter general, comoel ventilado en el sub lite.

Es preciso poner de relieve que, a fs. 933/934, el a quo denegóesta apelación extraordinaria, al considerar que los efectos de la sentencia no pueden afectar a terceros y que la resolución de fs. 288/289 satisface el interés que la actora exhibió al momento de accionar.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1016 
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