buques destinados de una provincia a otra. Además, señaló que el reembolso no tiene como sujetos a los puertos, sino a la exportación de mercaderías originarias de la región patagónica que cumplan ciertos requisitos, de acuerdo con el art. ?° dela citada ley 23.018.
—V-
A fs. 288/289, la Sala | de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar ala demanda y, consecuentemente, dec aró la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas, por resultar contrariasal art. 12 dela Ley Fundamental y ordenó al —entonces- Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (ME y OSP, en adelante) suspender el pago de los reembolsos.
Expresó que, frente al texto claro del referido art. 12, no se puede contraponer el art. 75, inc. 19, sino que ambos deben interpretarse armónicamente. En esta tarea de compatibilización, puntualizó que el Congreso cuenta con innumerables alternativas para hacer políticas diferenciales y así promover regiones del país, sin tener que favorecer a unos puertos en desmedro de otros, lo cual le está vedado.
Por ello, estimó que las normas impugnadas, al beneficiar a puertos ubicados al sur del río Colorado, perjudican al de Bahía Blanca, lo cual acredita el interés de la actora.
—VI-
A fs. 357/362, se presentó BGH S.A. en calidad de tercero (art. 90, inc. 1° y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) e interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 288/289.
Afs. 368/374, se presentóla Fábrica Argentina de Productos Eléctricos S.A., como tercero afectado en los términos del art. 90, inc. 1° y concs. del código de rito, einterpuso recurso extraordinario contra la misma decisión.
A fs. 577/589, Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. se presentó en los términos del art. 90, inc. 1° y planteó la nulidad de todo lo actuado ya que, a su entender, debió haber sido convocada a la causa para
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1012
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