325 ba imprescindible a la luz dela doctrina de este Tribunal que pone de relieve el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva que es más estricto en el recurso ordinario de apelación que en el ámbito del art. 14 de laley 48.
Tampoco en el memorial de fs. 769/777 se incluye consideración alguna en relación a este recaudo de admisibilidad del recurso interpuesto.
4) Que en las condiciones expuestas, cabe concluir que el recurrente no ha expuesto razones que justificaran la definitividad de la sentencia para la procedencia del recurso deducido, por lo cual éste debe ser rechazado sin que obste a tal decisión la circunstancia de que el a quo lo hubiere concedido (Fallos: 323:2360 y suscitas).
5) Que por lo demás, el recurrente no ha acreditado que el valor disputado en último término exceda el monto mínimo exigible parala procedencia del recurso deducido (conf. art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte publicada en Fallos: 314:989 ).
Por ello se declara improcedente el recurso ordinario planteado.
Costas por su orden por no haber mediado objeciones de la contraparterelativasal extremo que determina lodecididoen la presente (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Notifíquese y devuélvase.
Gustavo A. BossErT.
NICANOR ALBERTO ARGAÑARAZ y Otros v. LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD ve. ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el reclamo de diversos rubros provenientes de la relación de trabajo es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:994
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