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Fallos: 325:93 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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otros debían cumplir, pues el expediente ofrecido como prueba debía elevarse naturalmente junto al principal donde se había concedido el recurso, sin ninguna actividad de su parte.

— 1 Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas al pronunciamiento de la Cámara —que son, en realidad, una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de contestación al pedido de caducidad (v. fs. 430/432)—, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador en materia netamente común y procesal, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máximefrenteala excepcionalidad del remedio que seintenta (v. doctrina de Fallos: 313:473 y suscitas, entre otros).

Cabe señalar, que—-comose havisto-, el sentendador tuvo en cuenta que fuela propia apelante quien solicitó la remisión de los autos sobre alimentos, y que esta petición fue proveída favor ablemente, haciéndolesaber que dicha diligencia debía ser tramitada por lasdicitante. En atención a ello, estimo que debe desecharse el agravio relativo a la violación del artículo 135, inciso 5°, pues, en el contexto fáctico procesal ponderado por el a quo, resultaba razonable que la parte que pidió una medida, concurrieraluegoal tribunal para conocer el resultado de su pretensión.

En cuanto ala crítica referida a que la Cámara puso en cabeza del apelante la tarea que debía cumplir el prosecretario del Juzgado, en orden a elevar el expediente en condiciones, corresponde recordar que V.E. tiene dicho que si bien la obligación de remitir la causa al tribunal superior es del oficial primero (arts. 311 y 313, inc. 3, del Código Procesal) ello no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir ocolaborar en su cumplimiento, ante la omisión del órgano respectivo (v. doctrina de Fallos: 310:928 ; 313:986 ).

Por todo lo expuesto, opino que deberechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-93

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