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Fallos: 325:95 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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óbice para abrir el renediofederal cuando lo resueltosólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan losarts. 17 y 18 dela Constitución Nacional.

3) Que en efecto, en el caso el a quo debió tener en cuenta que por haber mediado intervención anterior de dicha sala en el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación el tribunal debía resolver la cuestión sin más trámite una vez elevadas las actuaciones, por lo que cualquier resolución que adoptase antes del fallo final tenía el alcance propio de una medida para mejor proveer.

4) Que por ser ello así resultaban de aplicación los arts. 36, inc. 29, y 135, inc. 5° del referido código, queimponen notificar alas parteslas medidas que se tomen con posterioridad al llamamiento de autos, de modo que la omisión de hacerlo por parte del a quo no podía trasladar sin más a la demandante la carga procesal respectiva, pues con carácter previo se le debía notificar lo decidido acer ca de las medidas dispuestas.

5) Que no es óbice a ello el hecho de que dichas medidas hayan respondido parcialmente ala petición de la actora, habida cuenta de que ésta había cumplido sus deberes procesales poniendo en conocimiento de la cámara que faltaba un expediente y que se había remitido indebidamente al archivo (fs. 421). La omisión de hacer saber ala partelo dispuesto al respecto por el tribunal, constituye un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza de la apelante la carga de instar el curso del proceso (art. 313, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

6) Que, en tales condiciones, existe relación directa entre lo resuelto y los derechos constitucionales que la recurrente estima vulnerados, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues la carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los trámites razonablemente exigibles (Fallos:

300:1125 ), sin que corresponda requerir al profesional una mayor diligencia cuando la mencionada omisión no resulta sino imputable al juzgado.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-95

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