Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento dela Sala 1 dela Cámara Federal dela Seguridad Social que, al revocar el de primera instancia que había denegado el derecho de pensión a la viuda del causante, ordenó al organismo el otorgamiento de la prestación, la demandada dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19, ley 24.463).
2) Que a tal efecto, la alzada consideró que resultaba de aplicación al casola doctrina del precedente "Liñán, María del Carmen" (Fallos: 311:2432 ), en cuanto a quela culpa ficta establecida por el art. 67 bis de la ley 2393 regulaba los efectos civiles de la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, pero no ocasionaba la pérdida del derecho a pensión en tanto no se demostrara en forma categórica la culpabilidad de la peticionaria en la ruptura matrimonial.
3) Quela remisión al precedente de Fallos: 311:2432 resulta apropiada, puesla exigencia incorporada por la ley 23.263 es posterior ala fecha de separación entre las partes, circunstancia determinante en el caso para resolver la cuestión según esa doctrina, ya que no cabría requerir a la esposa que, para conservar derechos de orden previsional, tuviese que perseguir después de su divorcio la reapertura del juiciocivil.
4) Que frente al texto de la ley referida, cabe señalar que la demandada se ha limitado a desconocer la eficacia jurídica de lo expr esado por su contraria acerca de la asistencia mutua que se prestaban los cónyuges con posterioridad al divorcio pero no ha negado tal circunstancia (fs. 5/6 y 18/19), por loque extremar el rigor de losrazonamientos lógicos extendiendoel alcance de dicha limitación sería contrarioa la doctrina de esta Corte, según la cual en materia de seguridad social loindispensable es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, demodo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 293:304 ; 308:1104 ; 313:336 , entre otros).
5) Que por lo demás, no se advierte que la demandante haya pretendido con su reclamo gozar en el ámbito previsional de un beneficio que no tuvo en vida del de cujus, por lo quela decisión de la alzada se ajusta a derecho y debe mantenerse.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:97
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