7) Que en tal sentido, esta Corte ha resuelto que el proceso civil nopuede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550 ; 312:1656 ; 314:629 ; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179 ).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 434.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevofallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLOs S. FAYT — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROBERto VÁzQuez.
MARIA LUISA LIPIELLO v. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde hacer lugar al beneficio de pensión solicitado por la viuda del causante ya quela exigencia incor porada por la ley 23.263 es posterior a la fecha de separación entre las partes, circunstancia determinante para resolver la cuestión según el art. 67 bis de la ley 2393 ya que no cabría requerir a la esposa que, para conservar derechos de orden previsional, tuviese que perseguir después de su divorcio la reapertura del juicio civil.
PREVISION SOCIAL.
En materia de seguridad social lo indispensable es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de modo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: "Lipiello, María Luisa / ANSeS s/ pensiones".
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:96
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