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Fallos: 325:90 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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LUZ ADRIANA VARGAS SALINAS DE SANTIESTEVAN
v. RODOLFO NAZARIO SANTIESTEVAN DE LA TORRE RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) deducido contra la sentencia que declaró la caducidad dela segunda instancia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien las cuestiones referentes a la caducidad de la instancia remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el remedio federal cuando lo resuelto sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías quetutelan los arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional (Disidencia de los Dres.

Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró operada la caducidad de la segunda instancia pues el a quo debió tener en cuenta que por haber mediado intervención anterior de la sala en el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación el tribunal debía resolver la cuestión sin más trámite una vez elevada las actuaciones, por lo que cualquier resolución que adoptase antes del fallo final tenía el alcance propio de una medida para mejor proveer (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

NOTIFICACION.
La omisión por parte del a quo de aplicar los arts. 36, inc. 2°, y 135, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que imponen notificar a las partes las medidas que se tomen con posterioridad al llamamiento de autos, no puede trasladar sin más a la demandante la carga procesal respectiva, pues con carácter previo se le debía notificar lo decidido acer ca de las medidas dispuestas Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A.

F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-90

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